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DECRETOS
N°27973 MAG-MEIC-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA
Y GANADERIA, DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO, Y DE SALUD,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140,
incisos 3 y 18 de la Constitución Política, y con las atribuciones
establecidas en los artículos 2 inciso e, 5 inciso o, y 8 inciso e), de la
Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 del 2 de mayo de 1997, el Anexo 5 de
la Ley 7017 del 19 de enero de 1995, Ley de la Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 del 19 de enero de 1995, y la ley Nº
5395 del 23 de octubre de 1973 y sus reformas Ley General de Salud.
Considerando:
1.- Que como consecuencia del desarrollo técnico de
la actividad agropecuaria del país ha aumentado considerablemente el empleo
de sustancias químicas y biológicas.2.- Que es necesario garantizar a los
usuarios de dichos productos, la calidad, composición y cualidades atribuidas
a los mismos por sus registrantes, fabricantes, importadores, distribuidores
y vendedores, a fin de protegerlos en su actividad agrícola.3.- Que productos
químicos y biológicos mal formulados pueden disminuir la eficacia biológica y
pérdida económica a los productores, así como residuos indeseables en las
cosechas, acentuando el riesgo de una elevada contaminación ambiental, que
afectaría la salud de las personas y animales, así como el detrimento de las
explotaciones de productos agrícolas.
4.- Que es deber del Estado estimular y mejorar
la producción agropecuaria, velando porque las sustancias químicas y
biológicas de uso en la agricultura sean de óptima calidad, previniendo daños
personales y materiales, así como la destrucción de los recursos naturales. Por
tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°.- Aprobar el siguiente reglamento
técnico.
RTCR 318:1998 LABORATORIO PARA EL ANALISIS DE
SUSTANCIAS QUIMICAS Y BIOLOGICAS DE USO EN LA AGRICULTURA. REGLAMENTO
- OBJETO Y AMBIT0 DE APLICACIÓN
El presente reglamento técnico tiene por objetivo
crear la normativa técnica y legal que regulará el Control de Calidad de
Sustancias Químicas y Biológicas de Uso en la Agricultura registradas en
Costa Rica.2. DEFINICIONES
2.1 adulterado: calificativo para las sustancias
químicas y biológicas que presenten una cantidad del (los) ingrediente (s)
diferente (s) al porcentaje declarado en la etiqueta o el registro, de tal
forma que no cumplan con las normas oficiales MAG-MEIC o bien si alguno de
los componentes ha sido sustituido total o parcialmente, o contienen ingrediente
(s) no declarado (s).2.2 almacenamiento: acción de almacenar, reunir,
conservar, guardar o depositar, en bodegas, almacenes, aduanas o vehículos
bajo las condiciones estipuladas en el Reglamento sobre Registro, Uso y
Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, y en el Reglamento sobre
Fertilizantes, Material Técnico y Sustancias Afines, vigentes.2.3 análisis
físico: ensayos que se realizan para determinar si el producto conserva sus
propiedades físicas de la formulación como emulsificabilidad,
suspensibilidad, humectabilidad, etc.2.4 análisis
químico: ensayos que se realizan para identificar y determinar el contenido
del (los) ingrediente (s) activo (s).2.5 comercializadores: persona física o
jurídica que se dedique a la venta de sustancias químicas y biológicas de uso
en la agricultura.2.6 decomiso: consiste en la pérdida total de la propiedad
que tiene el dueño, en favor del Estado de los bienes materiales que han sido
causa o instrumento de una infracción.2.7 departamento: departamento de Insumos
Agrícolas de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria.2.8 ensayo
de aptitud de un laboratorio: evaluación del comportamiento de un laboratorio
de ensayos por medio de ensayos interlaboratorios.2.9 ensayos interlaboratorios: organización, ejecución y evaluación
de ensayos sobre objetos materiales idénticos o similares, realizados por dos
o más laboratorios de acuerdo a condiciones predeterminadas.
2.10 equipo de laboratorio: se refiere a los
diferentes instrumentos de medición y ensayoque se utilizan
para realizar los análisis de diferentes sustancias.2.11 fertilizante: todo
producto orgánico e inorgánico natural o sintético que aplicado a la raíz,o follaje de las plantas, suministra uno o más
nutrientes necesarios para el crecimiento delas plantas.2.12
formulador o fabricante: persona natural o jurídica que se dedica a la
formulación ofabricación de productos de uso en la
agricultura.
2.13 formulación: todo producto que contenga uno
o más ingredientes activos uniformemente distribuidos en uno o más portadores
inertes, con o sin ayuda de acondicionadores de fórmula.2.14 ingrediente
activo: cualquier sustancia química o biológica capaz de prevenir, repeler,
controlar, atraer y mitigar plagas o enfermedades en cultivos de interés
económico, además se incluyen los nutrimentos necesarios para las
plantas.2.15 ingrediente inerte: cualquier sustancia sin actividad biológica
contra plagas o enfermedades, que se utiliza como vehículo del ingrediente
activo, o como acondicionador en una formulación.2.16 laboratorio oficial:
laboratorio para análisis de Control de Calidad de Sustancias Químicas y
Biológicas de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria del
Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a lo establecido en la Ley
de Protección Fitosanitaria.2.17 marca: todo signo, palabra o combinación de
palabras, o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus
características especiales es susceptible de distinguir claramente los
productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los
productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de
diferente titular.2.18 método de análisis: operación técnica que consiste en
determinar una o más características de un producto, proceso o servicio
determinado, de acuerdo con un procedimiento especificado.2.19 metodología
utilizada: se refiere a los diferentes métodos de análisis utilizados en el
laboratorio para determinar las propiedades físicas y químicas de un
producto.
- meic: ministerio de economía , industria y
comercio, concretamente Dirección de Normas y Unidades de Medida
- ministerio: ministerio de agricultura y
ganadería concretamente, la Dirección de Servicios
de Protección Fitosanitaria.2.22 muestra
representativa: es aquella cantidad de material cuya composición debe
representar fielmente la totalidad del material de donde se tomó, con el fin
de ser analizada en el laboratorio.2.23 muestreo de agroquímicos: se refiere
a la toma de muestras practicada para determinar la calidad de los mismos, de
acuerdo a la Norma MAG- MEIC, vigente para la toma de muestras.2.24 nombre
genérico o común: nombre común del ingrediente activo, aprobado por algún
organismo oficial de estandarización internacional.2.25 norma de producto:
norma que especifica la exigencia que deben satisfacer un producto o grupo de
productos para garantizar su aptitud para el uso.2.26 plaguicida: cualquier
producto o mezcla de productos de naturaleza química que se destinan a
combatir, controlar, prevenir, atenuar, repeler o regular la acción de cualquier
forma de vida, animal o vegetal, que afecta a las plantas y sus cosechas.Por extensión se incluyen las sustancias
químicas o mezclas de sustancias de naturaleza química que se usan como
reguladores de crecimiento, defoliantes y repelentes.2.27 retención: acción
de mantener bajo prohibición de traslado, uso o consumo en condiciones de
seguridad, ya sea mediante el traslado de los mismos a las bodegas del
Ministerio, o bien bajo sellos de seguridad en el local comercial bajo su
responsabilidad, bienes materiales que hayan incumplido el presente
Reglamento, para su posterior decomiso o liberación, según corresponda.2.28
sello de garantía: sello, marchamo, marbete, tapa de seguridad o cualquier
otro sistema de sellado, de envase que garantice la identidad y originalidad
del producto.
2.29 tercero coadyuvante: persona física o
jurídica que tiene derecho para ser considerada parte de un procedimiento
pendiente, siempre que la resolución final que se dicte pudiera afectar su
interés propio.
- FUNCIONES DEL LABORATORIO PARA ANALISIS DE
CONTROL DE
CALIDAD
3.1. El presente Reglamento se constituirá en
normativa técnico y legal, que regulará en adelante todo lo relacionado con
el Control de Calidad de Sustancias Químicas y Biológicas de uso en la
Agricultura.
3.2. El Laboratorio de Control de Calidad tendrá
las siguientes funciones:
3.2.1 Monitorear la calidad de las sustancias
químicas y biológicas que se comercializan en el país.3.2.2 Analizar
cualitativa y cuantitativamente las sustancias químicas y biológicas de uso
agrícola.
3.2.3 Analizar las muestras de las sustancias
químicas y biológicas que se sometan para su registro.
- Efectuar los análisis de control de
calidad que establece la Ley de Protección Fitosanitaria y su
Reglamento.
3.2.5 Participar en la elaboración y
establecimiento de normas para el control de calidad de sustancias químicas y
biológicas de uso en la agricultura, tanto en lo referente a normas de ensayo
así como las especificaciones de los productos, así como velar por la
correcta aplicación (interpretación) de las mismas.3.2.6 Revisar y actualizar
las normas nacionales existentes para sustancias químicas y biológicas de uso
en la agricultura.
3.3 El Laboratorio de Control de calidad brindará
sus servicios a:
3.3.1 El sector agrícola en general.
3.3.2 La industria de sustancias químicas y
biológicas de uso en la agricultura.
- Al público en general.
3.4 Los análisis de las sustancias químicas y
biológicas de uso en la agricultura los efectuará el Laboratorio de Control
de Calidad, el cual en caso necesario podrá solicitar análisis a otros
laboratorios tanto nacionales como de otros países con especialidad en el
área de análisis correspondiente, los cuales deberán estar debidamente
acreditados para la realización de los análisis de los productos.En
el caso de los laboratorios nacionales deberán estar acreditados por el Ente
Nacional de Acreditación (ENA), de conformidad con el Decreto Ejecutivo
N°24662 MEIC-MAG-MIRENEM-MOPT-PLAN y deberán cumplir con todos los requisitos
exigibles a los laboratorios de ensayo según el Decreto Ejecutivo N°
22269-MEIC-NCR EN 45001: 1993. Criterios generales aplicables concernientes
al funcionamiento de los laboratorios de ensayo.En
el caso de laboratorios de otros países deberán estar acreditados por el
organismo de acreditación del país, el cual deberá estar inscrito y
reconocido por QSAR (Quality System
Acreditation Recognition)
y su membresía en el IAF (International Acreditation Forum), y cumplir
con los requisitos de la norma europea EN 45000 y las guías de la Organización
Internacional para la normalización ISO en lo que corresponda.3.5 El
Laboratorio de Control de Calidad analizará las muestras que cumplan con lo
estipulado en la norma MAG-MEIC vigente para la toma de muestras, y que sean:
- Suministradas por la Jefatura del
Departamento, con la finalidad de ejercer monitoreos
permanentes sobre la calidad de las sustancias químicas y biológicas
de uso en la agricultura, las que deberán venir acompañadas con la
respectiva acta oficial de muestreo.
3.5.2 Suministradas al Departamento por retención
u otros efectos, las que deberán ser acompañadas por la respectiva solicitud
escrita en donde deberá detallarse la mayor información posible sobre el
muestreo de las mismas.
3.5.3 Suministradas al Departamento por cualquier
persona física o jurídica.
Las muestras que no cumplen con la norma oficial
de muestreo y que sean suministradas por cualquier persona física o jurídica,
serán analizadas pero no surtirán ningún efecto técnico, y en el caso de ser
necesario se realizará su posterior muestreo y análisis a criterio del
Departamento.
3.6 De los informes de análisis, serán emitidos
mediante un formulario especial, que deberá contener en forma detallada y
clara:
3.6.1 Numeración corrida.3.6.2 Fecha de emisión.3.6.3
Número del acta oficial de muestreo levantada al efecto.3.6.4 Número de
registro y número de lote, según acta oficial de muestreo.
3.6.5 Lugar de procedencia de la muestra, fecha
de recepción al laboratorio y fecha de ejecución de los análisis.3.6.6 El
nombre del solicitante del análisis que suministra la muestra, ya sea
particular o funcionario de la Dirección de Sanidad Vegetal. En este último
caso deberá indicar el nombre del Departamento al que pertenece.
3.6.7 La presentación de la muestra: tipo y
estado del envase o empaque y si éste se encuentra sellado o no.
3.6.8 Marca.
3.6.9 Nombre genérico de ingrediente activo o
fórmula en el caso de los fertilizantes.
3.6.10 Tipo de formulación declarada.
- La concentración del (los) ingrediente (s)
activo (s) y/o elementos declarada como porcentaje masa/masa en el
acta oficial de muestreo levantada al efecto.La
concentración del (los) ingrediente (s) activo (s) y/o elementos
encontrados, la procedencia del patrón analítico utilizado y sus
calidades químicas, el método de análisis utilizado.Resultados
de las pruebas físicas efectuadas, el número y nombre de la norma
MEIC-MAG, utilizada.
- Nombre de la persona que realizó el
análisis, así como el nombre y firma del profesional en Química
debidamente colegiado que refrende el mismo, salvo en el caso de
análisis de productos biológicos o naturales, que deberá ser
refrendado con el nombre y firma de un profesional en microbiología
debidamente colegiado.
- Cada uno de los formularios mencionados en
el punto 3.6 transanterior, deberá estar
compuesto por un original y tres copias que se distribuirán de la
siguiente manera:
El original se destinará al Jefe del
Departamento, una copia al formulador en caso de productos de formulación
nacional o al importador en el caso contrario, una copia al registrante o
interesado y una copia al Laboratorio Oficial. En el caso de muestras
suministradas por los particulares, a través del Departamento, el original
del resultado del análisis se destinará al interesado, una copia al jefe del Departamento
y una copia se destinará al Laboratorio.3.8 En relación al método de análisis
de los plaguicidas el Laboratorio utiliza los métodos oficiales y
estandarizados de CIPAC (Collaborative
International Pesticides Analitycal
Council Limited) y AOAC (Methods
of Analysis of the Association of Official Chemist). En el caso de que no exista el método para el
ingrediente activo en las anteriores fuentes, utiliza los métodos publicados
en la serie Pesticides and Plant
Grow Regulators, Zweig y U.S. EPA Manual of Chemical
Methods for Pesticides and Devices. 2nd Edition. En el caso que no exista el método en las
anteriores fuentes, utiliza el método suministrado por el registrante del
producto en nuestro país. Para el análisis de los fertilizantes el Laboratorio
utiliza los métodos de AOAC, y en el caso de que no exista el método en dicha
fuente, el laboratorio utilizará la información del registro del fertilizante
y el método que el laboratorio considere apropiado.3.9 Las normas que se
establecen en esta materia tendrán carácter de obligatoriedad para los
fabricantes, formuladores, importadores, distribuidores, registrantes,
expendedores y para quienes almacenen y/o usen sustancias químicas o
biológicas de uso en la agricultura.3.10 Los funcionarios del Ministerio
serán los responsables de tramitar las denuncias, en caso de que el
Laboratorio Oficial determine que los productos no cumplen con las normas
oficiales de calidad MAG- MEIC.3.11 El formulador, fabricante o el importador
deberá mantener un libro denominado REGISTRO DE ANALISIS, debidamente foliado
y sellado por el Departamento, en donde anotará los análisis llevados a cabo
por el formulador y/o el importador sobre el producto terminado y material
técnico en el caso de formuladores y fabricantes, debidamente refrendado por
el Regente Químico de la empresa y de un Microbiólogo en el caso de
sustancias biológicas. Asimismo deberá el formulador y/o fabricante,
conservar las muestras correspondientes de los lotes formulados, según
cronología de su fabricación por un plazo de 2 años.
4. PROCEDIMIENTO
4.1 El Ministerio por medio de sus funcionarios
debidamente autorizados e identificados, podrán retirar la cantidad requerida
de cualquier sustancia química o sustancia biológica de uso en la agricultura
con el objeto de analizarla sin importar el estado de la misma y de donde se
encuentre la sustancia química o sustancia biológica (formuladora, almacén,
expendedor, bodega, finca, etc.), y en cualquier momento que el Departamento
lo considere oportuno, salvo los productos que se encuentren en proceso de
formulación, hasta tanto no sea considerado producto terminado.4.2 El
funcionario del Ministerio debidamente autorizado e identificado, será el
responsable de llevar a cabo el muestreo y levantará el acta respectiva, en
la cual deberá incluir el nombre, número de cédula y firma, de uno o más
testigos, si los hubiere.La toma de la respectiva
muestra deberá cumplir con lo estipulado en la norma oficial para muestreo
vigente.4.3 Las sustancias químicas o biológicas formuladas, sean procedentes
del exterior o elaboradas en nuestro país, podrán ser muestreadas en
cualquier puerto de entrada al país y/o en cualquier lugar del territorio
nacional, el lote muestreado se mantendrá retenido hasta que sea liberado por
el Departamento. Estas muestras deberán ser tomadas por un funcionario oficial.Se tomará una muestra representativa de acuerdo a
la norma oficial de muestreo, la cual se dividirá en tres partes iguales,
divididas de la siguiente forma: Una se enviará al Laboratorio de Control de
Calidad, otra para el registrante y la última, servirá para dilucidar
cualquier caso de discrepancias sobre el resultado de los análisis del
laboratorio de Control de Calidad. La conservación de la tercera muestra
corresponderá en custodia al Laboratorio de Control de Calidad, misma que
tendrá un período de almacenamiento máximo de tres meses, pasado el cual se
desechará.4.4 El informe del análisis y su interpretación, será notificado al
registrante, el tercero coadyuvante y los interesados que se apersonen al
correspondiente proceso, mediante notificación en persona, telegrama
certificado, o carta certificada, en el lugar señalado para oír
notificaciones declarado con anterioridad por las partes o bien, mediante
publicación en el periódico oficial.4.5 De acuerdo a lo que establece el
punto anterior, se le concederá un plazo de 10 días hábiles, a las partes
para que hagan valer sus derechos según corresponda, plazo el cual comenzará
a regir a partir del día siguiente en que fueron notificados. Todo alegato
deberá realizarse, aportando las pruebas técnicas y alegatos de los puntos
que reclama, en una forma detallada en el mismo escrito. En el caso de que
las partes interesadas no contestaren según lo establece el presente punto,
se procederá según corresponda de conformidad con este Reglamento.4.6 En el
caso que el Departamento considere que la reclamación de alguna de las
partes, al informe de análisis emitido por el Laboratorio oficial tiene
fundamento técnico-legal, según el punto 4.5, ordenará el análisis de la
tercera muestra (muestra de discrepancia), a otros laboratorios debidamente
acreditados según el punto 3.4.El procedimiento a seguir en el caso de los
análisis de la tercera muestra será de la siguiente forma:Se
dividirá la muestra en tres partes iguales, una parte de la muestra será
analizada por el Laboratorio de Control de Calidad y las otras dos partes se
remitirán simultáneamente a dos laboratorios nacionales o de otros países,
adjuntando el método de análisis utilizado por el Laboratorio de Control de
Calidad para el análisis del producto, según punto 3.8.En caso de ser
necesario un nuevo patrón analítico será suplido por el registrante del producto.De los tres resultados obtenidos (análisis de la
muestra realizada por el Laboratorio de Control de Calidad y los dos análisis
realizados sobre la tercera muestra), se promediarán los dos resultados más
cercanos y se considerará este resultado como final y absoluto.Lo
resuelto por este procedimiento será vinculante para las partes. El costo de
los análisis de la tercera muestra deberá ser cubierto por el o los
interesados mediante documento de compromiso, presentado ante el
Ministerio.4.7 Transcurrido el plazo establecido en el punto 4.5, tendrá el
Departamento un plazo de treinta días, para resolver en cuanto corresponda,
todo esto conforme lo establece el presente reglamento.
5. SANCIONES ADMINISTRATIVAS
5.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos
anteriores, cuando un producto químico o producto biológico, se encuentra
fuera de las normas establecidas por el Ministerio y el MEIC, se podrá
ordenar la retención y/o decomiso del producto, y de ser necesario, la
cancelación del registro según lo establecido mediante el Reglamento sobre
Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, y el
Reglamento sobre Registro Fertilizantes, Material Técnico y Sustancias
Químicas Afines, vigentes.5.2 En el caso de que un producto no cumpla con las
normas de calidad establecidas y sin perjuicio de lo que establece el punto
anterior, el Ministerio podrá ordenar al registrante la REFORMULACIÓN,
REEXPORTACION AL PAIS DE ORIGEN, destrucción del producto o cualquier otra
medida pertinente a juicio del mismo. En el caso de los productos que deban
reformularse, serán posteriormente muestreados y analizados por el
Laboratorio de Control de Calidad para comprobación del cumplimiento de las
normas de calidad establecidas.Todos los gastos que
se generan en la aplicación de lo estipulado en el presente punto, correrán a
cargo de la parte infractora.Cuando el Ministerio
considere necesario ordenar la destrucción del producto, deberá coordinar tal
acción con el Ministerio de Salud, teniendo presente lo dispuesto en el
Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidades
Agrícolas y Coadyuvantes, vigente.5.3 El Ministerio por medio de su
Departamento, una vez realizada la retención y/o decomiso del lote o lotes de
fabricación del producto analizado, procederá de acuerdo al siguiente
procedimiento.
6. ESTADO DE OBSERVACION:
Cuando un producto es encontrado fuera de las
normas establecidas por primera vez, y una vez procediendo de acuerdo a lo
que establece el punto 4.4 del presente reglamento, el lote o los lotes que
se formulen, se pondrán en ESTADO DE OBSERVACION, por un período de 6
meses, el cual podrá ser prorrogado hasta por un tanto o más, a juicio del
Departamento. El formulador y / o fabricante deberá investigar las causas de
la infracción a las normas de calidad vigentes y deberá presentar un informe
al Departamento, todo esto dentro del plazo de 10 días hábiles e indicando
las medidas correctivas efectuadas. Así mismo, deberá enviar al Jefe del
Departamento, los certificados de análisis de todos lo
lotes que se formulen del producto a más tardar cinco días después de
formulado el lote respectivo, con el objeto de darle seguimiento al producto
durante este período, lo cual no obsta para que el Ministerio realice
muestreos y análisis, como parte del seguimiento y comprobación del
cumplimiento del producto con las normas de calidad. En el caso de que la
parte infractora no cumpla con lo estipulado en esta primera fase de
observación, se procederá a la cancelación del registro.Una
vez transcurrido el período de observación establecido por el Departamento y
encontrándose el producto dentro de las normas de calidad, se levantará el
período de observación y se le comunicará a las partes interesadas.
7. PERIODO DE VIGILANCIA
Una vez concluido el PERIODO DE OBSERVACION se
establecerá un período de VIGILANCIA por un plazo de 2 años.Si
dentro de este último período se presenta una segunda infracción del mismo
producto y mismo fabricante y/o formulador, se procederá a la suspensión del
Registro en un plazo de 12 meses. Si transcurrido este período (2 años), NO
se presenta una nueva violación a las normas de calidad se levantará el
PERIODO DE VIGILANCIA y se le comunicará a las partes interesadas.
8. CANCELACION DEL REGISTRO
Si el mismo producto del mismo formulador y/o
fabricante se encuentra fuera de los lineamientos de la norma de calidad por
TERCERA VEZ, dentro de los períodos contemplados en las dos fases anteriores,
el Ministerio ordenará la cancelación del registro sin responsabilidad alguna
para la Administración.
9. DISPOSICIONES FINALES COMUNES
9.1 El incumplimiento del presente Reglamento se
sancionará de conformidad con lo prescrito en la Ley de Protección
Fitosanitaria, su Reglamento y Legislación Penal vigente.9.2 El presente
Decreto deroga en un todo el Decreto Ejecutivo N° 23518-MAG, del 16 de mayo
de 1994, visible a Diario Oficial "La Gaceta" N° 154 del 16 de
agosto de 1994, así como aquellas Reglamentaciones que se le opongan en
materia de Control de Calidad de Sustancias Químicas y Biológicas de Uso en
la Agricultura.
Artículo 2.- A toda persona que haciendo uso de este reglamento técnico, encuentre
errores tipográficos, ortográficos, inexactitudes o ambiguedades,
podrá notificarlo sin demora a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de
Medida, aportando si fuera posible, la información correspondiente para que
esa oficina efectué las investigaciones pertinentes y tome las previsiones
correspondientes. Artículo 3.- Será el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, a través del Departamento de Control de Insumos Agrícolas de la
Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, el encargado de velar por
el cumplimento del presente reglamento técnico. Artículo 4.- Rige a
partir de su publicación.Dado en la Presidencia de
la República.- San José, diecinueve del mes de mayo de mil novecientos
noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA. – Los
Ministros de Agricultura y Ganadería, Dr. Esteban R. Brenes C., de Economía
Industria y Comercio a.i., Lic. Eduardo Araya Vega,
y de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans. 1vez (Sol.Nº.19485). C-30300. (43618).
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